martes, 18 de octubre de 2011

La recuperación del IVA de incobrables después del RD 6/2010

En abril de 2010 se aprobó una reforma para flexibilizar las condiciones de recuperación de las cuotas del IVA repercutido en facturas incobrables. Sin embargo, consideramos que los cambios introducidos no son suficientes y que se debe modificar urgentemente  la legislación del IVA para permitir que las empresas, y en particular los pequeños negocios, puedan aplazar el pago del IVA hasta el cobro real de las facturas en las que se devengue el impuesto (y no como sucede en la actualidad en España, que el proveedor que emite la factura debe liquidar el impuesto a Hacienda, con independencia de haber cobrado o no la suma facturada con el IVA repercutido).

Las modificaciones introducidas en el 2010 en la reforma del artículo 80 de la Ley del IVA, son todavía insuficientes para dar una solución definitiva a la problemática. Las dos posibilidades son por un lado el concurso de acreedores, en este caso la base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto (cliente moroso concursado) no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo de un mes desde la publicación en el boletín oficial del auto que admite el concurso.

Por otro lado, el proveedor puede interponer demanda judicial o reclamación notarial contra el deudor y esperar seis meses pero sólo cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros. En caso de que la facturación del acreedor sea superior a este importe de 6.010.121,04 euros, el acreedor deberá esperar un año para conseguir la reducción de la base imponible y poder recuperar el IVA de las facturas incobrables. Asimismo el procedimiento administrativo para la reducción de la base imponible es largo, costoso y complejo para las pymes.

Este punto se considera primordial, ya que en la actualidad en caso de impago de una factura, además del perjuicio económico y financiero, el proveedor debe liquidar igualmente el IVA repercutido, soportando un tributo de forma injusta. En los actuales momentos de asfixia financiera la liquidación del IVA no cobrado es un desembolso muy duro para las empresas que no sólo han de soportar la factura impagada sino que además se ven penalizadas con el pago de un IVA. No consideramos suficientes las reformas realizadas hasta la fecha. La única solución aceptable es poder aplicar el principio de caja a la liquidación de los IVAs repercutidos en las facturas y abandonar el principio de devengo, tal y como faculta la normativa comunitaria sobre el IVA de los Estados Miembros y como han adoptado muchos países como es el caso de Francia, donde no existe un plazo fijo de espera, y en el que la recuperación del IVA se condiciona solamente a que el acreedor pueda demostrar que la factura es definitivamente incobrable.

Vale la pena decir que la propuesta de que el IVA se liquide a Hacienda únicamente cuando el emisor de la factura haya cobrado el importe de la misma, ya apareció en la Recomendación del 12 de Mayo de 1995 por parte de la CE en la que exhortaba a los Estados Miembros de la UE a adoptar medidas de tipo jurídico y administrativo y a cumplir una serie de objetivos, con el fin de reducir los problemas de cobro y morosidad, propuesta que fue totalmente apoyada por el Parlamento Europeo en su Resolución sobre la Recomendación de la Comisión del 4 de julio de 1996.

Asimismo en marzo de 2009 la comisión de Economía y Hacienda del Congreso aprobó un proyecto no de ley para mejorar la liquidez de pymes y autónomos. Este proyecto eximía a las empresas de pagar el IVA que generen las facturas de los ejercicios del 2009 y el 2010 hasta que el cliente no las haya abonado. Salta a la vista que el Gobierno no ha implementado esta medida.

Asimismo dentro del ámbito tributario, consideramos que hay que modificar el art. 12.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que obliga a esperar 6 meses desde el fallido para admitir como gasto deducible en el impuesto sobre sociedades la dotación de la correspondiente provisión por insolvencias, o en caso de ser un incobrable de menos de 6 meses, si el deudor no se ha declarado en concurso de acreedores, se obliga a que el acreedor interponga una demanda judicial contra el moroso. El cambio legislativo debe permitir la deducibilidad de cualquier factura que el acreedor declare incobrable dentro del mismo ejercicio, sin exigir una demanda judicial o procedimiento concursal.

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